En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: OLGA ALEJANDRINA VARGAS DE BRICEÑO, CESAR RAMÓN VARGAS MONTILLA y ADELA COROMOTO VARGAS MONTILLA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.941.495, V-7.546.963 y V-7.541.572 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante SANTOS RAMÓN VASGAS LLOVERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.101.264, y residía en la calle 4, casa N° 20-39, con avenidas 20 y 21, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día VEINTISIETE DE.....