En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a la ciudadana: MARÍA PASTORA ALVARADO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.106.731, como Única y Universal Heredera del causante RUBEN DARIO ALVARADO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.615, quien residía en Baraure II, sector 07, vereda 02, casa N° 35, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día VEINTICUATRO DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (24/03/2014) y quién era hijo de la mencionada solicitante.
Devuélvase original de las presentes actu.....