En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: JHONNY JESUS TORO SAEZ, JULIO CESAR TORO SAEZ, DEYVER JOSÉ TORO SAEZ y CRISTIAN COROMOTO TORO SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.729.962, V-12.009.432, V-13.605.132 y V-10.051.774, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante LUCRECIA RAMONA SAEZ PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.744.335, y residía en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, fallecido el día VEINTITRES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (23/04/2016), y quié.....