En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA JUAREZ ALVAREZ, y EDGAR ENRIQUE PLAMA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.135.860, y V-7.597.302, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR MANUEL PALMA JAUREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.156.409, fallecido ab-intestato el día 06 de noviembre de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Barrio Capuchino, Calle 4, Casa N°. 41; quien era hijo de la solicitante María Magdalena Juárez Álvarez, y de.....