Vistos los recaudos consignados con la solicitud mediante los cuales se constata que la ciudadana MIRLA MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°12.648.999, tiene la cualidad que se señala, al igual que sus hijos EMANUEL ANTONIO, HECTOR MANUEL, y VICTOR MANUEL PARGAS GONZALEZ, de 8, 6, y 5 años de edad, respectivamente, como viuda la primera, e hijos legítimas los segundos, del De Cujus HECTOR MANUEL PARGAS ARAUJO, quien era portador de la Cédula de Identidad N° 9.835.035. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto ordinal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana: MIRLA MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.999, para que en su nombre y representación de sus hijos ....., de 8, 6, y 5 años de edad, proceda al Cobro d.....